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En lo referente a la Universidad Nacional Autónoma de México-Facultad de Contaduría y Administración, el fundamento legal universitario se encuentra en los Artículos del 12 al 19 del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para la UNAM.
REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 12.- Las Unidades Universitarias desarrollarán o tendrán sistemas de datos personales sólo cuando éstos se relacionen directamente con sus facultades o atribuciones reglamentarias. Así mismo se adoptarán las medidas de índole físico, técnico y organizativo necesarias que garanticen la seguridad de éstos y evitará con ello toda alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. De
igual forma, serán responsables de la salvaguarda de confidencialidad de los datos personales que posean y, en relación con éstos, deberán:
I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, oposición, rectificación y cancelación de datos, y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos de conformidad con los lineamientos que establezca el Comité;
II. Solicitar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados y pertinentes en relación con los propósitos para los cuales fueron recabados;
III. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
IV. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación;
V. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, y
VI. Usar dichos datos únicamente para los fines para los cuales fueron obtenidos o, en su caso, para fines históricos, estadísticos o científicos.
Artículo 13.- No se requerirá el consentimiento de los involucrados para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:
I. Los necesarios con fines estadísticos, científicos, históricos o de interés general, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;
II. Cuando se transmitan entre las Unidades Universitarias o entre éstos y los sujetos obligados de la Ley, para su utilización en el ámbito de su competencia, según lo establecido en la legislación Federal, Estatal, Municipal o la Universitaria;
III. Cuando exista una orden judicial o del Ministerio Público en el desempeño de sus funciones;
IV. Cuando se contrate a terceros para la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Los terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos de aquéllos para los cuales se les hubieren transmitido, así mismo deberán aplicar las medidas de seguridad y custodia previstas en los lineamientos que emita para estos efectos el Comité, y
V. En los demás casos que establezcan los ordenamientos legales.
Artículo 14.- Sólo el interesado o su representante legal autorizado, previa acreditación de su personalidad, podrán solicitar a la Unidad de Enlace sus datos personales que obren en el sistema. Y aquélla deberá entregar, en un plazo de diez días contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible, la información correspondiente incluido el origen de ésta, o bien, comunicar que el sistema no contiene los datos referidos.
La entrega de los datos personales será gratuita y, en su caso, quien la solicita deberá cubrir los gastos de envío. No obstante, si la misma persona realiza una solicitud idéntica en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán con base en los gastos de reproducción y envío.
Artículo 15.- Cualquier persona o su representante legal autorizado para ello tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos personales que le conciernan, en el supuesto que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, sin que existan motivos fundados para ello. De actualizarse tal supuesto, el responsable del sistema deberá excluir del tratamiento los datos relativos al interesado.
Artículo 16.- Cualquier persona o su representante legal autorizado para ello, tendrá derecho a cancelar sus datos personales, previa solicitud realizada a la Unidad de Enlace, cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento o los lineamientos respectivos.
Artículo 17.- La Unidad de Enlace deberá notificar al solicitante de la cancelación u oposición de tratamiento de datos personales, la resolución fundada y motivada que al respecto se emita en un plazo de diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 18.- La persona interesada o su representante legal, previa acreditación de su personalidad, podrán solicitar de forma gratuita ante la Unidad de Enlace la rectificación de sus datos personales que obren en el sistema cuando sean inexactos o incompletos. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de rectificación en la que indicará los motivos y, en su caso, las modificaciones por realizarse, incluida la documentación que justifique su petición.
La Unidad de Enlace deberá entregar en un plazo de treinta días a partir de la presentación de la solicitud, una comunicación en la cual se hagan constar las modificaciones o bien, se le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedió su petición.
En caso de que exista en alguna Unidad Universitaria un procedimiento o trámite interno establecido administrativamente para facilitar a los interesados el acceso a sus datos personales o para rectificarlos, la Unidad de Enlace orientará por escrito al peticionario sobre el procedimiento a seguir y lo canalizará directamente a la instancia universitaria que corresponda para que ésta provea lo conducente.
Artículo 19.- Contra la negativa de entrega total o parcial, rectificación, cancelación y de oposición al tratamiento de los datos personales, procederá el recurso de revisión ante el Consejo. Dicho recurso también procederá en el caso de falta de respuesta en los plazos previstos en este Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LA UNIDAD DE ENLACE Y EL COMITÉ DE INFORMACIÓN
Artículo 20.- La Unidad de Enlace contará con un titular que será designado por el Rector. Durará en su cargo cuatro años con posibilidad de ser designado para un segundo periodo de igual duración, y podrá ser removido por el Rector por causa justificada. Deberá ser una persona destacada en la labor docente o de investigación en la materia de transparencia y acceso a la información pública.
El Rector determinará la integración administrativa y ubicación física de la Unidad de Enlace.
Artículo 21.- La Unidad de Enlace tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
I. Orientar, supervisar y, en su caso, intervenir en la publicación de la información a que se refiere el artículo 4° de este Reglamento, además de propiciar su actualización periódica;
II. Recibir, dar trámite y seguimiento a las solicitudes de información pública, así como a las de acceso, cancelación, oposición y rectificación de datos personales, además de efectuar las notificaciones correspondientes a los interesados en estos procedimientos;
III. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes en esta materia y en la publicación de la información en Internet;
IV. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y de las relacionadas con los datos personales, así como de sus trámites, resultados y, en su caso, costos de reproducción y/o envío;
V. Apoyar al Comité en el desempeño de sus funciones;
VI. Implementar un programa permanente encaminado a la detección, publicación, sistematización y actualización de información socialmente útil, y
VII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información, principalmente a través de la utilización de plataformas de uso público y gratuito.
Artículo 22.- El Comité de Información estará integrado por:
I. Un miembro de la comunidad universitaria, designado por la Comisión de Legislación Universitaria del Consejo Universitario de una terna integrada por el Rector, quien presidirá dicho comité;
II. El responsable del Área Coordinadora de Archivos;
III. El Director General de Estudios de Legislación Universitaria, quien fungirá como Secretario Técnico del Comité;
IV. Cuatro profesores designados respectivamente por los Consejos
Académicos de Área, y un profesor designado por el Consejo Académico del Bachillerato, a propuesta de los coordinadores de los mismos;
V. Dos investigadores designados respectivamente por los Consejos Técnicos de la Investigación Científica y de Humanidades, a propuesta de los Coordinadores de los mismos, y
VI. Un académico designado por el Consejo de Difusión Cultural, a propuesta de su Coordinador.
Los integrantes del Comité mencionados en las fracciones I, II y III de este artículo, podrán nombrar en su ausencia un representante, quien tendrá las mismas atribuciones que correspondan a quien representa, para ello, los miembros deberán acreditarlos en la primera sesión de cada año.
Los integrantes del Comité mencionados en las fracciones IV, V y VI, tendrán un suplente, quien será designado por el mismo órgano que nombró al propietario y asistirá en ausencia de éste.
El Titular de la Unidad de Enlace será invitado a las sesiones del Comité, a las cuales podrá acudir con voz, pero sin voto.
El universitario designado como Presidente, así como el resto de los miembros del Comité, no podrán formar parte a su vez del Consejo. Estos cargos serán honoríficos.
Artículo 23.- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 26 de junio de 2013, publicado en Gaceta UNAM, el 25 de julio del mismo año, como sigue):
Artículo 23.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
I. Establecer los lineamientos y criterios específicos en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como los relativos a la protección y acceso a los datos personales y la publicación de la información referente a las obligaciones de transparencia;
II. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de información pública y de acceso, cancelación, oposición y rectificación de datos personales;
III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información efectuada por los titulares de las Unidades Universitarias, mediante resoluciones debidamente fundadas y motivadas;
IV. Vigilar la correcta aplicación de la Ley en lo que corresponde a la Universidad, de este Reglamento y de los lineamientos y criterios específicos que el propio Comité emita y, en caso de inobservancia, adoptar las medidas para que se cumplan éstos;
V. Acceder a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso;
VI. Recibir de las Unidades Universitarias las solicitudes de ampliación del periodo de reserva y ponerlas a consideración del Consejo, junto con el dictamen que emita al respecto, para que éste se pronuncie de manera fundada y motivada;
VII. Coordinar y supervisar las acciones tendientes a proporcionar la información prevista en este Reglamento;
VIII. Supervisar las gestiones que realice la Unidad de Enlace para localizar los documentos en los que conste la información solicitada;
IX. Establecer los lineamientos para la determinación de los costos de reproducción y envío del acceso a la información;
X. Requerir a las Unidades Universitarias los índices de los expedientes clasificados como reservados;
XI. Elaborar y difundir un informe anual de actividades con base en la información que al efecto le proporcione la Unidad de Enlace y presentar dicho informe ante el pleno del Consejo Universitario;
XII. Coordinar las tareas para difundir entre la comunidad universitaria los beneficios del manejo público de la información, así como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla, a fin de generar la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;
XIII. Coordinar la elaboración y, en su caso, la actualización de la guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos que se lleven a cabo en la Unidad de Enlace, la cual será publicada a través de los medios de difusión internos de la Universidad;
XIV. Establecer programas de capacitación y actualización de los funcionarios y empleados universitarios en materia de acceso a la información, transparencia y protección de datos personales;
XV. Conducir la política de transparencia y acceso a la información;
XVI. Impulsar la celebración de convenios de colaboración para el cumplimiento de sus funciones;
XVII. Sancionar los lineamientos y criterios específicos que someta a su consideración el Área Coordinadora de Archivos, relativos a la organización, administración y conservación de archivos universitarios, así como de los expedientes que contengan información y documentación clasificada como reservada y/o confidencial a fin de asegurar su integridad;
XVIII. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, y
XIX. Las demás que le confieran este Reglamento y cualquier otra disposición legal aplicable.
Artículo 24.- El Comité celebrará sesiones mensuales ordinarias y sesiones extraordinarias en cualquier fecha, a convocatoria de su Presidente, para el conocimiento y resolución de los asuntos que son de su competencia.
El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos. Así mismo, podrán asistir como invitados los miembros de la comunidad que el propio Comité considere necesario, quienes tendrán voz pero no voto.
Las resoluciones en materia de clasificación de la información se harán del conocimiento de la Unidad de Enlace, la Unidad Universitaria involucrada y la persona interesada, mediante notificación por escrito firmada por el Presidente del Comité donde se funde y motive la resolución adoptada.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA UNIVERSITARIA
Artículo 25.- El Consejo de Transparencia Universitaria es el órgano especializado e imparcial, con autonomía de operación, de gestión y de decisión, encargado de la resolución del recurso de revisión y reconsideración en los términos establecidos en el presente Reglamento.
En materia de acceso a la información el Consejo podrá acceder en todo momento, en el ámbito de su competencia, a petición de parte o de oficio, a la información reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso, así como verificar su existencia.
Artículo 26.- El Consejo estará integrado por:
I. Un profesor o investigador emérito de la Universidad designado por el Rector, que no desempeñe al momento de su nombramiento un cargo académico-administrativo;
II. Tres académicos con el grado de licenciado en derecho y con conocimiento en la materia, designados respectivamente por los Consejos Técnicos de las Facultades de Derecho, de Estudios Superiores Acatlán y Aragón;
III. Un académico especialista en materia de manejo financiero y presupuestal designado por el Consejo Académico del Área de las Ciencias Sociales;
IV. Un académico especialista en el análisis y diseño de bases de datos e información designado por el Consejo Académico del Área de las Ciencias Físico Matemáticas y de las Ingenierías;
V. Un académico de la entidad o dependencia involucrada, designado por el titular de la misma, y
VI. El Abogado General, quien fungirá como Secretario Técnico del Consejo y participará con voz, pero sin voto.
El Consejo será presidido por el académico de mayor antigüedad en la Universidad de entre los miembros de ese órgano.
Los académicos que formen parte del Consejo, excepto los señalados en la fracciones V y VI, durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados por quien los designó por un periodo igual.
Los consejeros mencionados en las fracciones II, III y IV tendrán un suplente, quien será designado por el mismo órgano que nombró al propietario y asistirá en ausencia de este.
El Abogado General podrá ser representado en las sesiones por el Director General de Asuntos Jurídicos.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a académicos de cualquier área del conocimiento o entidad, así como a funcionarios universitarios cuando lo considere necesario.
Los cargos de consejeros serán honoríficos.
Artículo 27.- El Consejo celebrará sesiones a convocatoria de su Presidente para la resolución de los recursos de revisión y reconsideración que le sean presentados.
Adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Todos los miembros del Consejo están obligados a excusarse del conocimiento de un asunto cuando exista conflicto de intereses.
Artículo 28.- Los integrantes del Consejo están obligados a guardar reserva y confidencialidad de la información que conozcan en el desempeño de sus funciones. Cualquier acto en violación de este precepto será causa de responsabilidad conforme a la Legislación Universitaria, independientemente de las que deriven de otras legislaciones.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 29.- Cualquier persona podrá solicitar a la Unidad de Enlace la información pública que requiera mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Comité. La solicitud deberá contener:
I. El domicilio u otro medio factible para recibir la información requerida o las notificaciones que correspondan;
II. La descripción clara y precisa de los documentos o información que se solicita;
III. Los datos que considere permitan su localización o faciliten su búsqueda, y
IV. La modalidad en la que prefiere recibir la información: verbal, impresa o digitalizada. Cuando la información sea entregada en una modalidad distinta a la solicitada se expresarán las razones que lo justifiquen.
El solicitante podrá proporcionar su perfil para efectos estadísticos. La falta de esta información en ningún caso será requisito para la procedencia de la solicitud.
Cuando la información requerida pueda obtenerse a través de un trámite interno, la Unidad de Enlace orientará por escrito al solicitante sobre el procedimiento que corresponda e indicará la Unidad Universitaria responsable de realizarlo.
En caso de existir una solicitud de información realizada mediante una orden judicial, del Ministerio Público, o de cualquier otra autoridad con atribuciones legales para requerirla a la Universidad, ésta se tramitará ante el Abogado General.
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Reglamento de transparencia UNAM, consultado el 13 de febrero de 2013, de: http://www.transparencia.unam.mx/reglamento.pdf
Nota: El texto completo del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para la UNAM, se encuentra en la dirección antes señalada http://www.transparencia.unam.mx/reglamento.pdf